Riba defiende que el caso de Canadá no afecta a Andorra, pese a que su acuerdo con la UE es mucho más ambicioso
El secretario de Estado invoca el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la UE
El secretario de Estado para las Relaciones con la Unión Europea, Landry Riba, ha respondido a las informaciones sobre las reticencias de varios Estados miembros a reconocer a Canadá como un posible miembro asociado de la Unión Europea.
Sin embargo, su explicación se centra en una distinción terminológica entre «Estado asociado», «miembro asociado» y «acuerdo de asociación», sin entrar en el debate de fondo sobre el alcance de la integración de Andorra en las estructuras comunitarias.
La respuesta llega después de que La Veu Lliure informara de que Alemania, Francia, Italia y Grecia habían expresado reservas ante la fórmula propuesta para Canadá, hasta el punto de que la denominación inicialmente planteada fue retirada del texto de la declaración conjunta de la cumbre celebrada en Montreal.
Ante estas informaciones, Riba ha defendido que la controversia canadiense no afecta al acuerdo andorrano.
«La UE no cuestiona la figura de los Estados asociados, reconocida por el derecho de la UE en el artículo 217 del TFUE», ha afirmado.
Posteriormente, ha precisado:
«Con Canadá hablaban de "miembro asociado", categoría que los tratados no contemplan actualmente».
Y ha concluido asegurando:
«¡La distinción es básica! En ningún caso se reabren interrogantes sobre el Acuerdo».
No obstante, la afirmación del secretario de Estado no responde completamente a las cuestiones planteadas por la información original. La existencia de una base jurídica para celebrar acuerdos de asociación nunca ha sido el único elemento en discusión. La cuestión es hasta dónde puede llegar la integración de un tercer Estado en la Unión Europea sin convertirse formalmente en un miembro de pleno derecho.
El artículo 217 permite acuerdos de asociación, pero no define una categoría de Estado asociado
La explicación de Riba parte de un elemento jurídicamente correcto: el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite expresamente que la Unión celebre acuerdos de asociación con terceros países.
Sin embargo, este artículo no establece una categoría institucional específica denominada «Estado asociado», ni define un estatuto de pertenencia parcial a la Unión Europea.
Lo que reconoce es la capacidad de Bruselas para suscribir acuerdos internacionales que contemplen derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.
Por tanto, aunque resulta correcto afirmar que los acuerdos de asociación tienen cobertura jurídica en los tratados, no es lo mismo reconocer la existencia de esos acuerdos que afirmar que los tratados contemplan expresamente un estatuto institucional de Estado asociado.
Esta diferencia resulta especialmente relevante porque la terminología utilizada en torno al caso canadiense no ha sido completamente uniforme. Mientras determinadas informaciones han recurrido a la expresión «Estado asociado», otras han utilizado «miembro asociado» para describir la nueva fórmula de vinculación que se estaba estudiando.
Riba escoge precisamente la segunda denominación para explicar por qué la controversia no afectaría a Andorra.
La distinción jurídica existe, pero utilizarla como respuesta definitiva al debate puede resultar insuficiente, puesto que las objeciones al proyecto canadiense también ponen de manifiesto las dificultades de definir nuevas fórmulas de integración con la Unión Europea sin llegar a la adhesión plena.
Bruselas reconoce que el acuerdo con Andorra es el más ambicioso de su historia
Hay un elemento especialmente relevante que no aparece en la explicación ofrecida por Landry Riba: el propio reconocimiento de la Unión Europea sobre la profundidad sin precedentes del acuerdo negociado con Andorra y San Marino.
Con motivo de su firma, el 19 de octubre de 2026, la representación diplomática de la Unión Europea calificó oficialmente el tratado como el acuerdo de asociación más ambicioso que la UE ha concluido hasta la fecha.
No se trata, por tanto, de un acuerdo convencional de cooperación comercial o diplomática con un tercer Estado.
El documento establece una vinculación excepcionalmente estrecha con el mercado interior europeo e implica la incorporación de una parte considerable de la normativa comunitaria al ordenamiento jurídico andorrano.
De hecho, el propio Maroš Šefčovič, responsable europeo de las negociaciones, había señalado que el acuerdo era comparable al del Espacio Económico Europeo e incluso iba más allá en determinados aspectos, convirtiéndose en el acuerdo más completo de la Unión con un tercer país.
Este reconocimiento también figura en la documentación elaborada por los servicios de investigación del Parlamento Europeo.
Por tanto, no es una interpretación exclusiva de los sectores críticos con el acuerdo sostener que Andorra se enfrenta a una fórmula de integración extraordinariamente profunda. Son las propias instituciones europeas las que han destacado su carácter excepcional.
Y precisamente por esta singularidad resulta legítimo plantear preguntas sobre los límites jurídicos, políticos e institucionales de esa integración.
El acuerdo acerca Andorra a la UE sin convertirla formalmente en Estado miembro
El texto negociado con Bruselas contempla la participación de Andorra en el mercado interior europeo y la adaptación progresiva de su legislación a una parte importante del derecho comunitario.
Entre sus elementos más relevantes se encuentran la libre circulación de personas, el establecimiento de empresas, la prestación de servicios, la circulación de capitales y los mecanismos de actualización normativa.
Además, el acuerdo prevé mecanismos institucionales para garantizar su aplicación y la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los supuestos establecidos.
Uno de los aspectos más controvertidos es la incorporación de la Directiva 2004/38/CE, que regula los derechos de circulación y residencia de los ciudadanos comunitarios y de sus familiares.
Su aplicación plantea interrogantes sobre el margen de actuación de Andorra en materia migratoria, especialmente en cuestiones como la residencia, la reagrupación familiar y los derechos derivados de la libre circulación.
Andorra asumiría así obligaciones propias de una integración muy avanzada en el sistema europeo, pero sin adquirir la condición de Estado miembro ni los derechos de participación política que acompañan a esa condición.
El Principado no dispondría de representación propia con voto en las instituciones legislativas comunitarias equivalente a la de los Estados miembros, pese a quedar vinculado por una parte significativa de las normas europeas contempladas en el acuerdo.
Esta realidad explica por qué el debate sobre la naturaleza del acuerdo no puede resolverse únicamente recordando que el artículo 217 permite celebrar tratados de asociación.
La cuestión central no es si la Unión Europea puede asociarse con Andorra, sino qué nivel de integración puede alcanzar esa asociación y cuáles serán sus consecuencias para la soberanía y la capacidad legislativa del Principado.
Canadá demuestra que las fórmulas de integración sin adhesión plena generan resistencias
La controversia surgida durante la cumbre entre la Unión Europea y Canadá constituye otro ejemplo de las dificultades para articular relaciones institucionales especialmente estrechas con países que no forman parte del bloque comunitario.
La presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, había planteado explorar una fórmula de vinculación reforzada con Canadá, sin llegar a convertir al país norteamericano en miembro de pleno derecho.
Sin embargo, las reservas expresadas por varios gobiernos europeos provocaron que la denominación de «miembro asociado» desapareciera del documento final.
La declaración adoptada el 30 de octubre mantiene el compromiso de avanzar hacia una asociación cada vez más estrecha y de definir su alcance antes de la siguiente cumbre bilateral, prevista para 2027.
Es importante precisar que la fórmula canadiense y el acuerdo andorrano no son jurídicamente equivalentes.
Canadá estudia una nueva modalidad de relación política e institucional, mientras que Andorra ha negociado un tratado de asociación basado en instrumentos jurídicos ya previstos en el derecho europeo.
Pero esta diferencia no impide observar un elemento común: la dificultad de establecer hasta dónde pueden llegar las relaciones de integración de terceros países con la Unión Europea sin convertirse en miembros de pleno derecho.
Por ello, presentar la controversia canadiense como completamente irrelevante para cualquier reflexión sobre Andorra supone cerrar anticipadamente un debate político y jurídico que merece un análisis más amplio.
Una respuesta que aclara la terminología, pero no despeja todas las dudas
La intervención de Landry Riba permite establecer una distinción jurídica pertinente entre un acuerdo internacional de asociación y una eventual categoría de miembro asociado.
No obstante, esa precisión no equivale a demostrar que el precedente canadiense carezca de cualquier interés para el debate andorrano.
Tampoco significa que las reservas de varios gobiernos europeos sobre nuevas modalidades de integración institucional puedan trasladarse automáticamente al acuerdo de Andorra, ni que exista actualmente un procedimiento para revisar o cuestionar su validez como consecuencia de lo sucedido en Montreal.
Pero La Veu Lliure no ha sostenido que la retirada de una denominación en la cumbre canadiense invalide automáticamente el tratado andorrano. La cuestión planteada es si las discrepancias europeas sobre fórmulas de vinculación especialmente estrechas pueden alimentar nuevos interrogantes sobre el alcance y los límites de otros modelos de integración.
Y ese debate adquiere especial relevancia cuando el propio Ejecutivo comunitario reconoce que el acuerdo con Andorra es el más ambicioso de la historia de la Unión Europea con un tercer país.
En consecuencia, la explicación de Riba responde a una parte de la controversia, pero deja sin desarrollar las cuestiones más profundas: hasta dónde puede avanzar Andorra en su integración europea, qué capacidad de decisión conservará y qué obligaciones asumirá sin ser un Estado miembro.
La existencia del artículo 217 no elimina estas preguntas. Únicamente establece la base jurídica sobre la que se articula la asociación.
Y que una fórmula tenga cobertura en los tratados no significa que su contenido, sus límites y sus consecuencias deban quedar al margen del escrutinio público.
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